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Precisiones sobre el delito de violencia intrafamiliar

30 Abril, 2020

A propósito del incremento de los casos de violencia intrafamiliar en época de cuarentena, vale la pena tener en cuenta las últimas precisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre este delito. 

  1. Antecedentes

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver los cargos impetrados en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria en contra de Edwin Alfonso Téllez León por el delito de violencia intrafamiliar emitida por el Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de conocimiento el 31 de agosto de 2017.  

  1. Hechos

Sucedieron el día 9 de julio de 2015 en una vía pública frente al centro comercial Galerías de Bogotá. La señora Ingrid Johana Blanco Torres fue agredida y lesionada por Edwin Alfonso Téllez León, quien para el momento de los hechos era su cónyuge y padre de sus tres hijos, pese a que se encontraban separados hace mas de dos años. Las lesiones generaron una incapacidad médico legal de 8 días.

  1. Cargos a la sentencia

La defensa del señor Téllez León formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.

En el primero solicitó la nulidad de un allanamiento al delito de violencia intrafamiliar agravado por vía de preacuerdo, por presunta existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. El apoderado indicó que se vició el consentimiento de su representado, quien al momento de aceptar los cargos en la legalización del preacuerdo creyó que aceptaba el delito de lesiones personales, según él, porque no podía aceptar los cargos de un delito que dogmáticamente no corresponde a violencia intrafamiliar, sino a unas lesiones personales.

En el segundo de los cargos, dijo que se presentó una violación directa por indebida aplicación de la norma llamada a regular el caso. Señaló que se aplicó el artículo 229 del código penal (Violencia Intrafamiliar) cuando en realidad la conducta hacía referencia al delito consagrado en los artículos 111 y 112 (Lesiones personales dolosas). A juicio del defensor no se podía constituir el delito de Violencia Intrafamiliar porque para la fecha de los hechos no convivían juntos y cuando no existe convivencia entre las parejas no se afecta el bien jurídico tutelado de la armonía y unidad de la familia, sino que se causó el ilícito de lesiones personales.  

  1. Decisión

La Corte para dar solución a los cargos planteados por el defensor formuló la siguiente cuestión:

“El problema jurídico se concreta en el hecho de que, sin discutirse el maltrato físico desplegado por el acusado TÉLLEZ LEÓN, para el momento de los hechos, según se viene alegando, no habitaba bajo el mismo techo de quien todavía era su cónyuge y con quien había procreado tres hijos, circunstancia que pondría en entredicho la existencia del elemento normativo relativo a que la víctima fuera “miembro de su núcleo familiar.”

Al resolver este problema jurídico la Corte hizo un estudio histórico sobre quiénes puede recaer el delito de violencia intrafamiliar, sintetizado de la siguiente manera:

  1. Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar.
  2. Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar.
  3. En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a estos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común.
  4. En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien no siendo miembro del núcleo familiar sea encargado de su cuidado.

Seguidamente dijo la Corte que para cada caso en concreto, el Juzgador debe verificar la realidad social, la composición de la familia y las disposiciones normativas, porque existen vínculos familiares intemporales pero que imponen deberes irrenunciables y siempre respetables para los miembros de la familia.  

Y agregó que al analizar esas condiciones especiales, se evidenciará que por ejemplo hay convivencias que al terminar, como las de muchas parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común.

Sin embargo, enfatizó que pese a que el contexto familiar es de especial importancia a la hora de analizar la problemática que derivó en el delito, de ninguna manera puede entenderse que la situación que rodea el suceso, como por ejemplo el hecho de que una pareja esté casada pero no conviva, es un elemento estructural del delito de violencia intrafamiliar, porque se pueden presentar contextos en los que la coexistencia familiar no resulte pacífica y por ello no es viable la vida en comunión y aún así, el núcleo familiar deba ser protegido.

Para el caso en concreto, la Corte indicó que la convivencia no existía porque el victimario así lo provocó, y que una vez causó el rompimiento de la relación afectiva, intentó continuar con dicho vínculo a través del sometimiento y dominación de la mujer, vulnerando así el bien jurídico protegido, por lo que decidió no casar el fallo impugnado.

Consulte la decisión completa en el siguiente link: SP468-2020(53037)

 

 

 

 

 

 

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