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Habeas corpus, dilación del proceso y Covid-19

21 Mayo, 2020
  1. Antecedentes

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la impugnación presentada por JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE y DARWIN ANDRÉS SIERRA HERRERA, en contra de la decisión del 24 de abril de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó la acción constitucional de habeas corpus impetrada por los impugnantes, por considerar que con ocasión a las maniobras dilatorias de los defensores, no se había dado curso normal al proceso.

  1. Sobre la acción

El día 28 de abril de 2020 fue presentada acción de habeas corpus a través del correo electrónico del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con base en los siguientes hechos:

i) Desde el día 6 de mayo de 2019, los señores GAVIRIA OLARTE y SIERRA HERRERA, se encuentran privados de la libertad por una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que les fue impuesta;

ii) la Fiscalía radicó escrito de acusación el día 25 de junio de 2019. El Centro de Servicios Judiciales lo asignó al Juez 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien fijó fecha de audiencia de formulación de acusación para el 13 de agosto de 2019. En esa oportunidad no se realizó la diligencia, por aplazamiento de la defensa de GAVIRIA OLARTE. Esta se llevó a cabo el 11 de octubre de 2019.

iii) En audiencia de formulación de acusación el defensor solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado. Petición que le fue denegada, por lo cual, interpuso recurso de apelación, el cual no había sido desatado en febrero de 2020. 

iv) Es por eso que el 14 de febrero de 2020 los defensores solicitaron audiencia para obtener la libertad de sus prohijados, por  vencimiento de términos; sin embargo, este requerimiento fue denegado, a pesar de haber transcurrido 199 días sin dar solución a la apelación y un total de 249 días sin dar inicio a la audiencia de juicio oral.

Con base en esa información, el mismo 28 de abril, el Magistrado solicitó informe al juzgado de conocimiento, al juez de control de garantías que conoció la petición de libertad por vencimiento de términos, a la Magistrada que conoce de la apelación, y al Director del establecimiento carcelario en donde se encuentran los acusados. (i) La Magistrada se justificó, por su falta de pronunciamiento de la apelación, en el préstamo que hizo del expediente al juez de garantías para la audiencia de libertad por vencimiento de términos y la contingencia del Covid-19; (ii) El juez de garantías mencionó que no se concedió la libertad teniendo en cuenta maniobras dilatorias por parte de la defensa; (iii) El juez de conocimiento manifestó que estaba a la espera de la decisión de apelación por parte del Tribunal para continuar con el proceso y; (iv) la Directora del establecimiento carcelario informó que los acusados se encuentran recluidos desde el 7 de mayo de 2019 por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, y hurto calificado y agravado.

  1. Decisión

El Tribunal negó el habeas corpus por considerar que, a pesar de que la restricción a la libertad de los acusados se prolongó más allá del término legal para dar inicio al juicio oral, esto obedeció a (i) maniobras dilatorias de la defensa, pues esta solicitó aplazamiento de la audiencia de acusación y presentó recurso de apelación en contra del auto que denegó la nulidad; (ii) la emergencia sanitaria y; (iii) porque la acción de habeas corpus no podrá ser utilizada como tercera instancia para obtener una opinión diferente a las decisiones ya adoptadas.

Al respecto, La Corte se pronuncia sobre la procedencia del habeas corpus, así: 

El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas corpus es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad personal cuando esta se restringe: (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente.

Así mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos:

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

[…] cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

No obstante, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como lo ha precisado la Corte en CSJ, 26 jun 2008. Rad. 30066, reiterado en CSJ AHP1906-2018.

Partiendo de esa base, consideró que: (i) debía descontarse el tiempo transcurrido con ocasión al aplazamiento, pues, no resultaba justificable; (ii) no puede tildarse de maniobra dilatoria la interposición del recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad en el curso de la audiencia de acusación, pues, constituye el ejercicio de los derechos de las partes previstos en la ley; (iii) sobre el préstamo del expediente para realizar las audiencias de libertad ante jueces de control de garantías, no resulta válido descontar tiempo alguno en perjuicio de los acusados, pues, corresponde a una actuación válida y legítima al propender por el restablecimiento del derecho a la libertad; y (iv) frente a la situación de emergencia sanitaria por el Covid- 19, no tienen incidencia respecto a la afectación de la libertad, pues la suspensión de términos no es aplicable a asuntos penales con personas privadas de la libertad. 

Por lo expuesto, ordena revocar la decisión de primera instancia, conceder el habeas corpus a favor de los acusados y ordenar la libertad de los mismos.

 

Vea la sentencia completa en el siguiente link: 301(08-05-20)

 

 

 

 

 

 

 

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