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Diferencias entre negación e improcedencia de la acción de tutela

29 Abril, 2020
  1. Antecedentes 

La Sala Primera de Revisión de acciones de Tutela de la Corte Constitucional, dictó sentencia dentro del trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga el veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007).

La señora AYDA LUZ MARTÍNEZ ALARCÓN, accionante y representante legal de su hijo recién nacido, DAHYAN STEVEN MARTÍNEZ, interpuso esta acción constitucional en contra de la Secretaría Departamental de Salud de Santander. Lo anterior, al estimar violado su derecho fundamental a la salud, al no haber recibido atención médica para la infección que tiene en su pie derecho -quien además sufre malformaciones-, por no encontrarse afiliado al sistema de seguridad social. 

  1. Decisión

La Sala consideró necesario abordar los siguientes problemas jurídicos: (i) Si resultaba procedente la acción de tutela interpuesta y, en caso afirmativo, (ii) entraría a estudiar si hubo vulneración de los derechos fundamentales alegados.

En ese sentido, realizó un recuento de la normatividad que regula las causales de improcedencia de la acción de Tutela, entre ellas, el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como la sentencia T-066 de 2002. Con base en ello rescató la subsidiariedad que caracteriza esta acción, por lo cual, las personas no pueden acudir a este mecanismo de defensa si se cuenta con otras alternativas para obtener resoluciones favorables a sus pretensiones. Además, las acciones u omisiones que amenacen o vulneren derechos fundamentales, en realidad, deben existir y no tratarse de simples hipótesis.

Concluyó para el caso en concreto que las vulneraciones alegadas por la accionante son meras especulaciones, pues del relato de los hechos se desprende que acudió solamente a un médico particular para atender la malformación de su hijo, sin haber iniciado algún procedimiento ante la entidad accionada para que se replanteara esta situación. En cualquier caso, resaltó que el Juzgado 2° de Menores de Bucaramanga se equivocó al denegar la Tutela solicitada, porque en realidad debió declarar su improcedencia.

Sobre este tópico manifestó que denegar una acción de tutela implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone ausencia de los requisitos procesales indispensables -referidos en las normatividades precitadas-, los cuales permiten establecer la relación procesal para que el Juez pueda emitir una decisión de fondo sobre el asunto. En consecuencia, resolvió revocar la sentencia de instancia y declarar la improcedencia de la acción interpuesta, haciendo la salvedad de que la Secretaría de Salud de Piedecuesta tiene la obligación de orientar a los afiliados y vinculados al SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud), para que puedan hacer uso adecuado de los servicios y prestaciones de salud en las IPS que tengan contrato con el Estado.

Consulte la decisión completa en el siguiente link: T-883-08

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