1. Antecedentes
El demandante solicita a la Corte declarar condicionalmente exequible el artículo 362 (parcial) de la Ley 906 de 2004. El actor sostiene que la normatividad acusada contraviene los artículos 2, 13, 228 y 229 de la Constitución Política, sobre el derecho de acceso a la justicia, así como los artículos 14 del P.I.D.C.P y 8 de la C.A.D.D.H.H., relativos al derecho de toda persona a ser escuchada por un tribunal competente, independiente, imparcial y con las debidas garantías.
Lo anterior según manifiesta el demandante con base en doctrina, la prueba de refutación está dirigida a contradecir y desestimar los medios probatorios de la contraparte y es una figura autónoma e independiente de la impugnación de la credibilidad de testigos y del uso del contrainterrogatorio. No obstante, considera que la norma acusada es inconstitucional puesto que se omitió conceder a la víctima la posibilidad de presentar pruebas de refutación.
Aunado a lo anterior, el actor ilustra que si en el curso del juicio oral, la defensa presenta un testigo sospechoso, que puede ser desvirtuado a través de una prueba de refutación pero al Fiscal no le parece necesario solicitarla, la víctima no podrá hacerlo puesto que el artículo impugnado solo faculta para el efecto a la parte acusadora y a la defensa.
2. Decisión
En la parte considerativa, la Corte define la posición e intervención de las víctimas dentro de cada una de las etapas que abarcan el proceso penal. Ello, teniendo en cuenta que la demanda se dirige contra el artículo 362 del C.P.P., en el cual se establece el orden de presentación de la prueba de refutación únicamente entre la Fiscalía y la defensa, excluyendo implícitamente a las víctimas. Bajo ese panorama, la Corte hace la aclaración frente a la situación de las víctimas a la luz de los demás intervinientes, los cuales se encuentran en posiciones diferentes en pro del principio de igualdad de armas –en caso contrario estaríamos frente a un doble acusador lo que se consideraría inconstitucional-, es decir, las víctimas son intervinientes especiales, no obstante, en virtud de dicha calidad, les asiste el derecho a participar y contar con una tutela judicial efectiva en el trámite del proceso penal en aras de que se garanticen sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
En ese contexto, la prueba de refutación se solicita y se practica en la audiencia de juicio oral y público, cuyo carácter es fundamentalmente acusatorio, y en consecuencia, los protagonistas directos e inmediatos son el acusador y el acusado (Fiscalía y defensa) en equivalentes condiciones e igualdad de armas. Para tal efecto, debe entenderse la prueba de refutación dentro del escenario del debate probatorio que se desarrolla en el juicio oral y que por ende es un arma estratégica de la que disponen las partes involucradas –el acusador y el acusado- como garantía del principio de igualdad de armas.
Según la Corte, el fin de la prueba de refutación no es demostrar cuestiones de hecho relativas a la responsabilidad del acusado, sino las circunstancias que comprometen la credibilidad de otras pruebas practicadas en el juicio oral. Esto es, con la prueba de refutación se busca contrarrestar la afectación ocasionada por la práctica de una evidencia, por ejemplo, si la controversia surge de una prueba de carácter testimonial, la prueba de refutación se solicitaría con el propósito de demostrar que el testigo no estaba en capacidad de percibir, recordar o comunicar lo que declaró; que tenía prejuicios, intereses o tenía motivos para estar parcializado; que se trata de un testigo mendaz, entre otras. Por las características especiales de este medio de prueba en cuanto a su solicitud, práctica y fundamento, facultar a la víctima para que acuda a este medio de prueba podría afectar la igualdad que debe existir entre las partes del proceso.
A manera de conclusión, tenemos que la exclusión de la posibilidad para las víctimas de solicitar directamente la práctica de la prueba de refutación se halla plenamente justificada en el mantenimiento del principio de igualdad de armas, además, en consideración a su carácter de interviniente especial, en virtud del cual, cuenta con derechos y prerrogativas diferentes a las previstas para las partes.
Vea la sentencia completa en el siguiente link: C-473-16
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