Hechos
FRANCISCO JAVIER RIVERA CANDIA quien realizaba labores de vidriería, marquetería y agricultura sostenía una relación sentimental con su vecina YBMD, a quien conocía desde que tenía 9 años de edad.
El 5 de agosto de 2005 convenció a su novia para que no asistiera al colegio y en su lugar fueran a un balneario de la zona -Para ese momento YBDM tenía 13 años de edad-. Ese día sostuvieron relaciones sexuales. Los familiares de la menor se enteraron de lo sucedido y decidieron denunciar a RIVERA CANDIA. Por esta razón fue acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Consideraciones de la Corte
La argumentación de la Corte giró en torno a resolver los siguientes problemas jurídicos (i) lo referente a la tipicidad objetiva de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y (ii) lo referente a la consciencia de la ilicitud por parte del autor. Para efectos de este documento nos centraremos en el segundo tópico.
Al respecto, dice la Corte que el reproche en sede de culpabilidad depende de la capacidad de actuar de otro modo. Si ello es así, cuando el juez valora las condiciones particulares de una persona y advierte que a ésta no le era posible saber que su comportamiento estaba prohibido por el derecho, también deberá concluir que carecía de razones para haberse adecuado al mandato punitivo.
Y aclara que el conocimiento no comprende la específica consciencia de haber perpetrado un hecho contemplado en la ley como punible, sino tan sólo la relativa a cometer una acción no permitida por el orden jurídico, de suerte que cuando el autor o partícipe del injusto sabía o podía saber que la conducta devino en un daño social significativo o representó algún tipo de desvalor a terceros, ello es suficiente para inferir el reproche por la afectación del bien jurídico.
Agrega que no se debe confundir el conocimiento de la ilicitud de la acción con la inimputabilidad, pues, la primera tiene que ver con la posibilidad común de acceder al sentido prohibitivo de la norma, mientras que la segunda alude a la capacidad de establecer una efectiva y adecuada comunicación en lo que a dicho mensaje de mandato se refiere. Acto seguido, refiere cuatro criterios para diferenciar el conocimiento de la ilicitud que se analiza en sede de culpabilidad, frente al conocimiento de que trata el dolo –aspecto subjetivo del tipo-. Estos se pueden resumir de la siguiente manera:
(i) La parte intelectual del dolo abarca la percepción sensorial o la comprensión de todas las circunstancias objetivas –tanto descriptivas como valorativas- contenidas en el precepto legal, incluida la vulneración del bien jurídico; mientras que la consciencia de la ilicitud apunta a valorar la acción típica y antijurídica desde la perspectiva del sujeto activo, en cuanto a la posibilidad que tiene de conocer si su comportamiento estaba permitido o prohibido por el derecho.
(ii) El elemento cognitivo del dolo tiene que ser efectivo o concreto, predicable a una persona en particular. Por su lado, la consciencia de la ilicitud es potencial o fundada en una posibilidad común a la mayoría de los asociados.
(iii) La prueba relativa al ingrediente cognitivo del dolo puede deducirse de los mismos actos de naturaleza objetiva que constituyen la acción objeto de estudio, pero también de circunstancias ocurridas antes o después de esta, siempre y cuando guarden directa relación con la situación típica y, por lo tanto, no constituyan derecho penal de autor. El conocimiento de la ilicitud de la acción puede ser objeto de debate probatorio, y en esa medida cabría valorar aspectos objetivos idénticos o análogos a los que sustentaron el dolo o la realización del tipo objetivo.
(iv) La ausencia del elemento cognitivo del dolo excluye la imputación al tipo subjetivo, figura que se conoce como error de tipo. Por su parte, la falta de acceso al sentido prohibitivo de la norma origina el denominado error de prohibición, que tan solo excluirá de responsabilidad si se trata de un yerro invencible.
Dicho esto, resulta relevante diferenciar el conocimiento que se exige en el dolo –tipicidad subjetiva- de aquel que se refiere a la ilicitud –ingrediente de la culpabilidad-, pues son diferentes las consecuencias jurídicas que se desprenden de uno y otro.
Vea la sentencia completa en el siguiente link: 33022(20-10-10)
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