1. Antecedentes
La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia por la cual se condenó al señor HERNANDO GARCÍA GARCÍA por el delito de concierto para delinquir agravado.
Lo anterior, por los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2005. En esa fecha, el Capitán GARCÍA GARCÍA junto con varios destacamentos esperaron en la carretera a un soldado que venía con tres individuos, procediendo a dispararles, causándoles la muerte y colocándoles armas en su manos. En julio del mismo año consiguió que personal a su mano causara la muerte a un vendedor de aguacate en el barrio Belén de Medellín.
También coordinó otra operación en el Barrio La Estrella, donde causó la muerte a un muchacho que un soldado había llevado engañado al lugar. Finalmente, el 23 de agosto de 2005 promovió que un soldado llevara al corregimiento La Miel del municipio de Caldas a una persona a la que le provocaron la muerte.
Todos estos decesos fueron reportadas como bajas de subversivos en el marco de enfrentamientos armados.
2. Consideraciones
Para resolver la cuestión planteada, la Corte decanta las diferencias entre el concierto para delinquir y la coautoría material impropia. Al respecto dijo que:
El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo.
Partiendo de esa base agrega que:
En cuanto a la comisión del referido comportamiento es suficiente acreditar que la persona pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a sus propósitos con posterioridad, y tampoco interesan las labores que adelantó para cumplir los cometidos delictivos acordados.
Acto seguido, la Sala señala que este comportamiento no se encuentra circunscrito al acuerdo de voluntades sobre la comisión de delitos contra el bien jurídico de la seguridad pública, sino que puede recaer sobre una amplia gama de tipos penales, además de ser de mera conducta.
Dicho lo anterior, reconoce la necesidad de distinguir este delito de la figura de la coautoría material. Problemática que zanja con los siguientes argumentos. En primer lugar:
[...] tanto la en la coautoría material como en el concierto para delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias personas, pero mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados (coautoría propia: Todos realizan íntegramente las exigencias del tipo. O coautoría impropia: Hay división de trabajo entre quienes intervienen, con un control compartido o condominio de las acciones), en el segundo se orienta a la realización de punibles indeterminados, aunque puedan ser determinables.
En segundo lugar:
A diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie [...]
En tercer lugar:
No es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para que autónomamente se entienda cometido el punible de concierto para delinquir, mientras que en la coautoría material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o bien, en la realización de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos comportan la comisión de delitos (como ocurre por ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada no se entiende cometida (principio de materialidad y proscripción del derecho penal de intención), es decir, el concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos convenidos se cometan o no, mientras que la coautoría material depende de por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles cometidos.
En cuarto lugar:
[...] en tanto la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo, pues una vez cometida la conducta o conductas acordadas culmina la cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautoría, en el concierto para delinquir la durabilidad de los efectos del designio delictivo común y del propósito contrario a derecho, se erige en elemento ontológico dentro de su configuración, al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia y continuidad.
En quinto lugar:
En la coautoría material el acuerdo debe ser previo o concomitante con la realización del delito, pero nunca puede ser posterior. En el concierto para delinquir el acuerdo o adhesión a la empresa criminal puede ser previo a la realización de los delitos convenidos, concomitante o incluso posterior a la comisión de algunos de ellos [...]
Por último:
Por antonomasia el concierto para delinquir es ejemplo de delito de carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito ilegal. A diferencia del anterior, por regla general la coautoría material al ser de índole dependiente de la realización del delito pactado, comienza y se agota con la comisión de dicho punible.
Vea la sentencia completa en el siguiente link: SP2772-2018(51773)
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