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Concepto y alcance de la expresión “hechos jurídicamente relevantes”

6 Febrero, 2018
  1. Antecedentes

 Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de EVA LUCY MUÑOZ CATUCHE en contra del fallo proferido el 25 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que revocó la sentencia absolutoria proferida el seis de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

  1. Decisión

Respondiendo a una necesidad cotidiana, la Corte aborda en esta sentencia varios temas relacionados con el argumento central de la demanda de casación, a saber: (i) el concepto de hecho jurídicamente relevante; (ii) La diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba; (iii) La estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía General de la Nación; (iv) La hipótesis de hechos jurídicamente relevantes contenida en la acusación y la delimitación del tema de prueba; (v) La premisa fáctica del fallo; (vi) La verificación del estándar de conocimiento previsto por el legislador para la procedencia de la condena; entre otros como: (i) el contenido de la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación.

Frente a este último aspecto la Corte Suprema de Justicia llama la atención a la Fiscalía sobre la manera en la que debe presentarse un escrito de acusación, a fin de que cumpla su finalidad como delimitador de los hechos que serán debatidos en el juicio, como base para el estudio de la pertinencia de las pruebas, y como garantía efectiva del derecho del acusado a conocer claramente los hechos investigados.

Sostiene la Sala en esta decisión que los hechos jurídicamente relevantes se concretan a aquellos que desarrollan la conducta típica; por lo que debe la Fiscalía –de forma clara y precisa- indicar los hechos con base en los cuales soporta su hipótesis delictiva, incluyendo las circunstancias de agravación y atenuación, y sobre todo, aquellos que fundamentan el título de atribución como autor, coautor o cómplice. Literalmente agrega:

Así, por ejemplo, para optar por una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, debe constatar los elementos estructurales de dicha figura, según su descripción legal y el respectivo desarrollo doctrinario y jurisprudencial. Luego, debe verificar si los hechos del caso pueden ser subsumidos o no en ese referente normativo. (Negrillas propias)

Continúa la Sala:

Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera.

En extenso trata la Corte los errores comunes que frente al concepto de “hechos jurídicamente relevantes” se cometen por parte de la Fiscalía, de los Jueces, así como la omisión de algunos defensores a la hora de advertir que no se está cumpliendo con este deber en el escrito de acusación. Explica la serie de situaciones irregulares que se desprende de esta mala práctica, que van desde la presentación anticipada del contenido medios de prueba cuya pertinencia no ha sido evaluada, ni su decreto solicitado (cuando se transcriben entrevista o informes en el escrito de acusación); hasta la imposibilidad de hacer un adecuado juicio de pertinencia sobre las peticiones probatorias.

Finalmente, estudia el alcance de la garantía de no autoincriminación cuando se trata de declarar en contra de familiares dentro de los grados que ampara la constitución y la ley penal.

 

Vea la sentencia completa en el siguiente link: SP3168-2017(44599)

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