1. Antecedentes
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de C.F.A.V. en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, leída el 10 de mayo de 2017, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza y, en su lugar, lo condenó como coautor de homicidio agravado.
2. Decisión
Aborda la Corte en este fallo, distintos aspectos relacionados con las estipulaciones probatorias, de los que destacaremos: (i) Finalidad y objeto; (ii) ¿Qué se puede estipular?; (iii) ¿Qué no se puede estipular?; y (iv) Precisiones en materia de documentos.
2.1. Finalidad y objeto
Indica la Sala que: “Está suficientemente claro que las estipulaciones deben versar sobre “aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncias de derechos constitucionales” (Art. 10º de la Ley 906 de 2004), bajo el entendido de que las mismas constituyen “acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias” (Art. 356 ídem).
Es igualmente indiscutible que la finalidad de las estipulaciones es depurar el tema de prueba, en orden a dinamizar el proceso al evitar la práctica de pruebas de hechos o circunstancias frente a los que no existe “controversia sustantiva”.
2.2. ¿Qué se puede estipular?
Literalmente sostiene la Sala: Bajo esta lógica, la Corporación ha aclarado que las partes pueden estipular cualquiera de estos aspectos factuales, esto es: (i) uno o varios hechos jurídicamente relevantes, (ii) uno o varios hechos indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932).
Y agrega:
Como implican una renuncia al derecho a presentar pruebas frente a uno o varios aspectos fácticos en particular, las estipulaciones: (i) solo pueden referirse a hechos (CSJAP, 26 oct. 2011. Rad. 36445; (ii) deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del debate; (iii) por estas razones, el juez debe conocer con precisión esos hechos, para decidir, entre otras cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes; y (iv) porque no tendría sentido aceptar estipulaciones y, al tiempo, decretar las pruebas concernientes a los hechos o circunstancias sobre las que versó el acuerdo (CSJSP, 10 oct. 2007, Rad. 28212; CSJAP, 23 ab. 2018, Rad. 50643), pues esto, en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar innecesariamente.
2.3. ¿Qué no se debe/puede estipular?
A partir de lo anterior, establece la Sala:
De lo anterior se extrae una razón adicional para concluir que las partes no pueden estipular “pruebas”, sino hechos, porque: (i) el efecto principal de la estipulación es sustraer del debate algunos hechos o sus circunstancias; (ii) ello, naturalmente, incide en las decisiones de los jueces sobre las pruebas que se deben practicar en el juicio; (iii) en esa fase, el juez no conoce –ni debe conocer- el contenido de las pruebas; (iv) por tanto, si las partes estipulan pruebas, y no hechos, el juez no tendrá elementos de juicio para establecer cuáles aspectos factuales no serán objeto de controversia, ni, en consecuencia, para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento solicitados por cada parte para sustentar su teoría del caso.
[…]
Hechas las anteriores aclaraciones, puede afirmarse que el sistema de enjuiciamiento criminal colombiano no permite estipular un testimonio, una necropsia u otra clase de dictámenes periciales, pues ello no implica dar por probado un determinado hecho o circunstancia, a lo que deben reducirse las estipulaciones, por expresa disposición legal.
[…]
Lo anterior permite comprender el alcance de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que las estipulaciones no pueden implicar la “renuncia de los derechos constitucionales”, lo que podría ocurrir cuando este tipo de convenio constituye una forma velada de renuncia al ejercicio de la acción penal, o cuando, por alguna razón, conduce irremediablemente a la condena del procesado.
En este orden de ideas, es inadmisible una estipulación que implique, en sí misma, el fracaso de la pretensión punitiva del Estado o conlleve la condena del procesado. Para tales efectos, no es trascedente si ello obedece al propósito o a un error de las partes, porque, a manera de ejemplo, si lo que pretende la Fiscalía es eludir las cargas y los controles propios de la preclusión, la absolución perentoria o cualquier otra forma de terminación anticipada de la actuación, ello no puede ser avalado por el juez, como tampoco puede serlo el que, por equivocación, las estipulaciones conduzcan irremediablemente a un fallo condenatorio.
2.4. Precisiones en materia de documentos
Sostiene la Sala:
En materia de documentos, a saber: (i) si contienen declaraciones, deben regirse por las reglas de la prueba testimonial; y (ii) es necesario diferenciar en qué eventos los documentos hacen parte del tema de prueba y cuándo tienen el carácter de medio de prueba, diferenciación que también procede frente las declaraciones (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJAP, 8 mar. 2018, Rad. 51882; entre otras).
Distingue también la Sala entre los documentos objeto de estipulación y los que se entregan como soporte de la misma, aclarando que los primeros hacen parte del tema de prueba, mientras los segundos únicamente soportan un aspecto puntal del hecho estipulado, por lo que no es posible para el juez –en el segundo caso- valorar el documento en aspectos diferentes a los que fueron objeto de estipulación.
Consulte la decisión completa en el siguiente link: 50.696 CSJ - Estipulaciones Probatorias
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