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ABC de la prueba pericial, pertinencia de la prueba, prueba de referencia, tema de prueba y medio de prueba

21 Agosto, 2018

1. Antecedentes

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensora de DACV en contra del fallo proferido el 13 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena emitida el 28 de agosto de 2014 por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 

2. Decisión

Distintos puntos relevantes se abordan sobre la prueba pericial, desde su solicitud en la audiencia preparatoria, hasta su práctica y valoración; explicando lo que se espera de cada parte en relación con este tipo de pruebas: (i) De quien la solicita, (ii) Del perito: Sus conocimientos y calidades, (iii) Del juez y el valor probatorio que debe asignarle a la opinión pericial, entre otras. Básicamente la sentencia aborda:

2.1. La regulación de la prueba pericial en la ley 906 de 2004

Principalmente analiza la base científica del dictamen, dentro de lo que recuerda cuál debe ser la secuencia lógica del interrogatorio del perito, frente a este aspecto:

De manera puntual, el artículo 417 consagra la secuencia lógica de ese interrogatorio, así: (i) en primer término, debe establecerse la calidad de perito, a lo que apuntan los temas tratados en los tres primeros numerales -conocimiento teórico, conocimiento y experiencia en uso de instrumentos, y conocimiento práctico-; (ii) la explicación de los “principios científicos, técnicos o artísticos en los que verifica fundamenta sus verificaciones o análisis”; (iii) el grado de aceptación de los mismos; (iv) los “métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso”; (v) la aclaración sobre si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza”; entre otros.

Por su parte, estos serían algunos de los deberes del juez frente a la prueba pericial:

Del experto se espera que, en cuanto sea posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos técnicos, de tal suerte que el Juez: (i) identifique y comprenda la regla que permite el entendimiento de unos hechos en particular; (ii) sea consciente del nivel de generalidad de la misma y de su aceptación en la comunidad científica; (iii) comprenda la relación entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de presente; (iv) pueda llegar a una conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad de la conclusión; etcétera.

Estos primeros aspectos en desarrollo de lo que debe ser la base científica del dictamen pericial, agregando un análisis de lo que debe ser la base fáctica del mismo, la cual describe:

La base fáctica del dictamen puede estar conformada por lo que el perito percibe directamente, como sucede, verbigracia, con los médicos legistas que estudian un cadáver y, a partir de esa información y de sus conocimientos especializados, emiten una opinión sobre la causa de la muerte. Igual sucede, también a manera de ilustración, con el perito en mecánica automotriz que inspecciona un vehículo involucrado en un accidente y, luego, aplica su experticia a los datos obtenidos, para arribar a una determinada conclusión. En estos casos, el perito es testigo de los hechos o datos a partir de los cuales emite su opinión, los cuales, en sí mismos, son relevantes para tomar la decisión, bien porque tengan el carácter de hechos jurídicamente relevantes o de “hechos indicadores”, según lo indicado en el numeral 6.1.

Termina analizando los eventos del perito como testigo directo, y los requisitos, oportunidades, etc., para la solicitud y decreto de la prueba pericial, así como su contradicción.

2.2. Prueba de referencia y derecho de confrontación

En este contexto analiza en detalle el compromiso del derecho de defensa frente a la prueba de referencia; y cómo debe tenerse especial cuidado en que no se camuflen manifestaciones de referencia en el juicio, bajo el título de documentales, informes, o bases de opinión pericial. Así mismo, establece una importante diferencia entre el tema de prueba y el medio de prueba:

Esta diferencia entre tema de prueba y medio de prueba es determinante en materia de prueba de referencia, porque cuando la declaración anterior es parte del tema de prueba, es admisible el documento que la contenga y/o la declaración de la persona que la percibió directa y personalmente. Lo fundamental es que en estos casos no se afecta el derecho a la confrontación porque, a manera de ejemplo, la contraparte podrá utilizar todos los medios de impugnación frente al testigo que tuvo conocimiento «personal y directo» de aquello que constituye objeto de prueba: el falso testimonio, la declaración injuriante, etcétera.

Lo anterior sin perjuicio de que en casos donde la declaración anterior haga parte del tema de prueba, los medios utilizados para la demostración de su existencia y contenido puedan constituir prueba de referencia. Así, por ejemplo, si en un caso de injuria la Fiscalía presenta a un testigo que no escuchó directa y personalmente las frases injuriantes, pero tuvo conocimiento de las mismas por lo que otra persona le contó, se presenta un problema de prueba de referencia, porque se trata de una declaración anterior al juicio oral, que se está ofreciendo como medio de prueba de un elemento estructural de la conducta punible, y porque la defensa tendría derecho a ejercer la confrontación frente al testigo que dice haber presenciado los hechos, posibilidad que le sería truncada si su versión es llevada a juicio a través del testigo que escuchó el relato pero que no presenció el hecho jurídicamente relevante.

Sin perjuicio de otros temas abordados en la decisión, la misma finaliza con algunas consideraciones sobre la prueba de refutación como medio de impugnación de credibilidad del testigo. Concretamente sostuvo la Sala:

la Sala debe aclarar lo siguiente frente al proceso de impugnación de la credibilidad de los testigos: (i) es posible impugnar la credibilidad de un testigo que no esté presente en el juicio oral –cuando su declaración ha sido admitida como prueba de referencia-, lo que implica la presentación de “evidencia externa” sobre cualquiera de los aspectos establecidos en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004; (ii) si el testigo está presente en el juicio oral, la principal herramienta para impugnar la credibilidad está representada en el contrainterrogatorio, con las prerrogativas que para esos efectos consagra el ordenamiento jurídico; (iii) para este ejercicio, se pueden utilizar declaraciones anteriores al juicio oral, siempre y cuando se le haya dado la oportunidad al testigo de aceptar sus contradicciones, omisiones o  cualquier otro aspecto atinente a la verosimilitud de su relato  (CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950); (iv) en la misma lógica, es factible utilizar prueba de refutación para impugnar la credibilidad del testigo, si este, no obstante haber tenido la oportunidad de pronunciarse frente a un aspecto en particular, persiste en negar un aspecto relevante para el estudio de la credibilidad, como cuando se le pregunta si para la fecha de los hechos se encontraba en otra ciudad, y lo niega, lo que haría necesaria la presentación de documentos, testimonios u otras pruebas de que no pudo presenciar aquello que incluye en su relato; (v) la prueba de refutación no puede presentarse antes de que el testigo declare, precisamente porque este debe tener la oportunidad de aceptar o negar el punto de impugnación que se le pone de presente durante el contrainterrogatorio; y (vi) si el testigo acepta el aspecto de impugnación propuesto por la contraparte, no tiene sentido dilatar el juicio con “pruebas externas”, como cuando, a manera de ejemplo, acepta que no estaba presente en el lugar de los hechos para cuando los mismos ocurrieron, lo que haría innecesario presentar testimonios o documentos que den cuenta de su presencia en otra ciudad o país.  

 

Vea la sentencia completa en el siguiente link: SP2709-2018(50637)

 

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