1. Antecedentes
Procede la Corte a resolver la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de los artículos 459, 472 y 478 parciales del Código de Procedimiento Penal que regulan lo relacionado con la ejecución de las penas. Para el demandante, estas disposiciones violan el derecho que tienen las víctimas a ser escuchadas durante dicha etapa de la sanción.
El accionante aduce la existencia de una omisión legislativa en las normas demandadas, ya que según él, el legislador no prevé la participación de la víctima en el trámite de solicitud de libertad u otros mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad. Argumenta que si bien, la figura del Ministerio Público ejerce defensa indirecta de la sociedad, este no representa a la víctima y por tal motivo queda excluida.
2. Consideraciones
Para resolver, la Corte inicia recapitulando el derecho a la justicia de la siguiente manera:
Centrándonos específicamente en el derecho a la justicia del cual son titulares las víctimas y perjudicados por un hecho punible, este se relaciona con el derecho a que no haya impunidad y con el acceso a los recursos judiciales efectivos y adecuados que permitan la realización de las investigaciones, el desarrollo imparcial, serio y diligente de las mismas, la persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables del injusto penal. Así, el derecho a la justicia implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, con el fin de conseguir que su agresor sea juzgado y condenado a penas adecuadas y proporcionales al delito investigado, respetando las reglas propias del debido proceso.
Después, se refiere al derecho de participación de la víctima como interviniente especial en el proceso penal acusatorio, tanto en la fase de investigación como de juicio. Para el efecto, cita la sentencia C-782 de 2012, para referirse a las prerrogativas de las víctimas de la siguiente manera:
En cuanto a los derechos de las víctimas, la Corte ha señalado que “(…) si bien la Constitución no define el concepto de víctima, el mismo hace parte de la Carta Política, en la medida en que el numeral 6º del artículo 250 establece entre las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, la de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas y disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación es la encargada de velar por los intereses del Estado y de la víctima. Esta última, actúa como interviniente especial sin desplazar o sustituir al fiscal, y ejerciendo las facultades concedidas en la sentencia C-209 de 2007, reiterada en las sentencias C-651 de 2011 y C-782 de 2012.
Bajo ese contexto, los derechos de las víctimas son reconocidos en las etapas previas al juicio, teniendo en cuenta su interés directo de intervenir de las siguientes formas en el proceso:
Las víctimas tienen derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias cuando la Fiscalía constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan identificar la existencia o características de un delito, a que se les comunique la inadmisión de las denuncias, a intervenir en preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo, a la representación técnica plural durante la etapa de la investigación, a solicitar y a controvertir las pruebas para garantizar su derecho a la verdad, a solicitar al juez competente la adopción o la modificación de las medidas de protección o de aseguramiento, están facultadas para recurrir la providencia mediante la cual el juez de control de garantías decide la aplicación del principio de oportunidad, tienen derechos frente a la solicitud de preclusión del Fiscal, derecho a estar presentes en la audiencia de formulación de la imputación y a solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
De esta manera finaliza con un análisis de cada uno de los artículos demandados así:
En primer lugar, observa la Corte que la demanda recae sobre unas normas de las cuales se predica la omisión legislativa que se acusa. En efecto, el cargo se dirige contra los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, disposiciones que en su orden prevén (i) unas facultades de intervención para el Ministerio Público en todo lo relacionado con la ejecución de la pena, pudiendo hasta formular los recursos que sean necesarios; (ii) la posibilidad del condenado o de su defensa de solicitar la libertad condicional con el cumplimiento de los requisitos de ley, caso en el cual el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe resolver mediante decisión motivada imponiendo las obligaciones a que se refiere el Código Penal; y, (iii) las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o en única instancia.
En segundo lugar, las facultades de intervenir directamente, presentar solicitudes e interponer los recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004, cobijan al condenado, a su defensa y al Ministerio Público, excluyendo por ende de sus consecuencias jurídicas a las víctimas del injusto penal a quienes no contempla expresamente como habilitadas para participar en la ejecución de la sentencia.
Tampoco se encuentra afectado el componente de reparación integral al menos por tres razones. La primera, porque el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al momento de estudiar las solicitudes de libertad condicional o de suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, además de verificar el cumplimiento de los requisitos específicos que exige la ley, constata que el condenado haya reparado a la víctima o asegurado el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago. La segunda, porque la responsabilidad civil derivada de la conducta punible es independiente y puede hacerse valer en el incidente de reparación integral, que corresponde a una etapa procesal diferente a la de ejecución de la pena. Y la tercera, porque el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad evalúa el ánimo de resocialización que presenta el condenado con el fin de otorgar garantías de no repetición del injusto penal.
En cuarto lugar, los preceptos acusados no generan una desigualdad negativa para las víctimas, habida cuenta que el Ministerio Público al estar habilitado para intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de la pena, podría llegar a defender indirectamente los intereses de aquellas ya que de acuerdo con el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, en el marco de las actuaciones penales obra como representante de la sociedad y además vela porque se respeten los derechos de las víctimas en el trámite judicial (art. 111 del CPP, numeral 2, literal c), obligaciones que se extienden hasta la fase de ejecución de las penas.
En quinto lugar, la exclusión de las víctimas del injusto penal de intervenir en la ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004, no constituye el incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, pues la ley puede limitar la participación de la víctima en la fase posterior al juicio oral cuando se relaciona con la ejecución de las penas.
Con base en este análisis, concluye que no existe una omisión legislativa por excluir a las víctimas de la fase de ejecución de la sentencia, ya que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular la fase de ejecución. En ese sentido, está previsto que ellas pueden tener representación por medio del Ministerio Público, quien es el encargado de velar por los intereses de la sociedad.
Vea la sentencia completa en el siguiente link: C-233-16
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