Hechos
La ciudadana MARÍA MÓNICA MORRIS LIÉVANO demandó parcialmente los artículos 20, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004. Según la demandante, los apartes normativos demandados contravienen la preceptiva constitucional, por desconocer el principio de igualdad y el derecho al debido proceso, al no consagrar la facultad de apelar los fallos que fijan una condena por primera vez en segunda instancia.
Consideraciones de la Corte
La situación planteada por la demandante se resume de la siguiente manera: (i) Se inicia un proceso penal; (ii) en el marco de este juicio, el juez de primera instancia absuelve al acusado; (iii) cuando se activa la segunda instancia, bien sea porque existe una revisión oficiosa y automática de la decisión judicial, o bien sea porque uno de los sujetos procesales interpone un recurso de apelación, el juez revoca la providencia e impone una condena por primera vez en esta fase procesal.
Al respecto, dice la Corte que el derecho aludido se refiere a la necesidad de garantizar el derecho de defensa frente a los fallos que imponen una sanción en el marco del proceso penal, y de procurar la corrección de estas providencias mediante la exigencia de la doble conformidad judicial. Siendo esto así, uno y otro objetivo se cumplen cuando el derecho positivo otorga la facultad para recurrir la primera providencia sancionatoria, porque en este escenario el condenado ya tuvo la oportunidad de atacar el contenido y las bases del acto incriminatorio, y porque una vez confirmado el fallo inicial, se ha configurado la doble conformidad.
Por consiguiente, el condenado sí puede atacar la sentencia que impone la sanción por primera vez en la segunda instancia del juicio penal, a diferencia de las víctimas y la Fiscalía cuando no tienen la oportunidad de controvertir el fallo que ordena la absolución por primera vez en esta fase del proceso. Esto se debe a la diferente posición jurídica que ocupan estos sujetos en el proceso penal, es decir, una persona en contra de la cual se adelanta el juicio, tiene una potencial afectación a sus derechos fundamentales, entre estos, la libertad personal, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, los cuales requieren una garantía específica y reforzada de defensa frente al acto incriminatorio.
Acto seguido, se advierte que el derecho positivo debe prever mecanismos procesales para controvertir los primeros fallos incriminatorios que se dictan en el marco de un proceso judicial y que son decisiones de este tribunal. Según la Corte, este precedente se enmarca en tres tipos de escenarios normativos: (i) en el contexto de disposiciones que establecen procesos penales de única instancia; (ii) en contextos donde la legislación admite la posibilidad de que se dicte un fallo condenatorio por primera vez, en sede de casación; (iii) finalmente, en el marco de otros procesos judiciales o de procedimientos administrativos de única instancia.
En los dos primeros contextos, considera la Corte, el condenado preserva la facultad para atacar y controvertir el fallo que declara su responsabilidad penal y que le impone una sanción, se trata en todo caso, de mecanismos limitados de impugnación, distintos a los recursos ordinarios como la apelación. Estos mecanismos en mención son la acción de revisión y la acción de tutela, aquellos que permiten atacar las bases y el contenido de la decisión judicial.
A manera de conclusión, la jurisprudencia sí reconoce el derecho a atacar las providencias que imponen por primera vez una condena en el marco de un juicio penal, por cuanto se refiere al contenido del fallo y no en razón de la etapa en la cual se dicta la providencia, y a su vez reconoce la existencia de otros mecanismos alternativos de impugnación distintos al recurso ordinario de apelación.
Vea la sentencia completa en el siguiente link: C-792-14
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