La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional elige para revisión los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía el 19 de marzo de 2019, y en segunda instancia por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá el 10 de mayo de 2019, en el marco de la acción de tutela interpuesta el 05 de marzo de 2019 por la señora DORA PATRICIA RAMÍREZ MONSALVE en contra de la sociedad Corporación Educa S.A.S. (Universo Mágico Kindergarten).
A juicio de la accionante, la sociedad habría vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, el fuero de maternidad y la “confianza legítima”, al no renovarle su contrato laboral como docente para el año lectivo 2019, luego de enterarse de su estado de embarazo.
Además de ofrecer varias consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares y la protección jurídica a mujeres embarazadas o lactantes, la Sala abordó el tema de la prueba electrónica y el valor probatorio que, en su criterio, debe concedérsele a las capturas de pantalla extraídas de la aplicación de mensajería WhatsApp.
En relación con el concepto de prueba electrónica, citando al profesor FEDERICO BUENO DE MATA, la Sala la definió como “cualquier prueba presentada informáticamente y que estaría compuesta por dos elementos: uno material, que depende de un hardware, es decir la parte física de la prueba y visible para cualquier usuario de a pie, por ejemplo la carcasa de un Smartphone o un USB; y por otro lado un elemento intangible que es representado por un software, consistente en metadatos y archivos electrónicos modulados a través de unas interfaces informáticas”.
La Sala entiende que los documentos electrónicos, los correos electrónicos, los sistemas de video conferencia y los mensajes de texto, caben dentro de la categoría de pruebas electrónicas. Estos últimos, los mensajes de texto, han adquirido especial importancia en nuestra cotidianidad gracias a aplicaciones como WhatsApp. Ello ha hecho que los operadores judiciales deban, de manera habitual, analizar información derivada de pruebas electrónicas y en muchos casos de capturas de pantalla tomadas de las mismas.
En el caso concreto, las capturas de pantalla se realizaron sobre presuntas conversaciones sostenidas vía WhatsApp. Citando doctrina argentina[2], la Sala consideró que estos pantallazos debían ser valorados como pruebas indiciarias, y en consecuencia debían ser valorados en conjunto con los demás medios de prueba allegados, por cuanto las capturas de pantalla no permiten garantizar (i) la autenticidad, (ii) la integridad ni (iii) la preservación de la prueba electrónica.
Con respecto a la autenticidad la Sala reconoce la existencia de múltiples aplicaciones de diseño o edición que permiten alterar o suprimir el texto que resulte consignado en la impresión de una captura de pantalla. Con ello, en nuestro criterio, la Sala incurre en un error al confundir la autenticidad de un documento con su integridad.
Frente a esta última, la doctrina argentina citada por la Sala reconoce que una captura de pantalla no permite saber a ciencia cierta si su contenido fue o no alterado por la parte que la presenta o por terceros. Finalmente, sobre la preservación de la prueba electrónica, la doctrina señaló que una captura de pantalla no logra asegurar la “necesaria preservación” del documento electrónico, “a efectos de ser peritado con posterioridad”.
A pesar de la decisión de la Sala, las conclusiones sobre este tema están lejos de ser pacíficas. Así lo demuestra la aclaración de voto realizada por el Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, uno de los tres integrantes de la Sala, quien explicó que en su criterio personal “calificar como simples “elementos indiciarios” a los pantallazos de WhatsApp […] desconoce las reglas sobre la apreciación probatoria de los mensajes de datos y sus impresiones”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247 del Código General del Proceso “la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”, por lo que, si bien las capturas de pantalla de WhatsApp no son un documento original, deben presumirse auténticas según lo dispone el artículo 246 de la misma norma, al entenderlas como una copia del mensaje de datos. En tal sentido, la parte contra la cual se adujo la copia debió solicitar su rectificación o tachar su falsedad, lo que no ocurrió en el caso concreto.
Consulte la decisión completa en el siguiente link: (Sentencia) T-043-20
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