1. Antecedentes
En cumplimiento de una orden de Tutela amparada por la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve una “impugnación especial” solicitada por la abogada defensora del señor ALFONSO VIDAL ROMERO, en contra de Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, la cual revocó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña de absolver al procesado y, en su lugar, lo condenó por el delito de peculado por apropiación.
Lo anterior sucedió, según la Sala Civil, en virtud de lo consagrado en el inciso final del artículo 186 y el numeral 7 del 235 de la Constitución Política, recientemente modificados por el acto legislativo 01 de 2018, el cual adicionó el derecho de “impugnar la primera sentencia condenatoria” y agregó la función a la Corte Suprema de Justicia de “Resolver la solicitud de doble conformidad respecto de los fallos proferidos por los Tribunales Superiores o Militares.”
2. Consideraciones de la Corte
Para resolver esta situación atípica, la Corte realiza un estudio de la garantía de la doble conformidad. Indicó que dicho principio se implementó junto con la doble instancia para los aforados constitucionales, a través del Acto Legislativo 01 de 2018.
Agrega que es deber del Congreso de la República reglamentar el procedimiento que debe llevarse a cabo para asegurar su aplicación. Así las cosas, se define la doble conformidad como la garantía que tiene una persona acusada dentro de un proceso penal de que por lo menos dos operadores judiciales definan su responsabilidad.
De esta manera, indicó la Corte que la jurisprudencia debe adoptar medidas provisionales con el fin de garantizar la doble conformidad y para ello estableció los criterios que deben ser tenidos en cuenta para la “impugnación especial del primer fallo condenatorio en segunda instancia”. Al respecto, fijó las siguientes reglas:
(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.
(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.
(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.
(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.
(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.
(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación.
(viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría -según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial.
(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.
Vea la sentencia completa en el siguiente link: AP1263-2019(54215)
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