1. Antecedentes
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de N.J.C.S. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por la cual se revocó el fallo de primera instancia y se condenó al acusado como autor del delito de acto sexual violento. Lo anterior por cuanto en su calidad de director del Hogar Juvenil Campesino del municipio de Angelópolis, Antioquia, en el mes de mayo de 2011 se habría acercado en horas de la noche a una de las habitaciones del Hogar, con el fin de frotar sus partes íntimas contra la humanidad del menor Y.J.V.B., además de hacerle tocamientos en su miembro viril, por cerca de 30 minutos. Al día siguiente, ante el reclamo del menor y dos de sus familiares, N.J.C.S. les habría entregado sesenta mil pesos para comprar su silencio.
2. Decisión
En la parte resolutiva la Corte decidió casar la sentencia demandada, confirmando la de primera instancia por la que se había absuelto al procesado N.J.C.S. Para tomar esta decisión, luego de analizar cómo se afecta el principio de congruencia en la Ley 906 de 2004, la Corporación estableció los elementos característicos de los tipos penales de Injuria por vías de hecho y acoso sexual y su diferencia con el de actos sexuales violentos.
La Corte ha entendido la Injuria por vías de hecho como “formas distintas a las verbales en que se ofende el honor de una persona”, y que van desde una bofetada, escupitajo, someter a escarnio a una persona, o realizar sobre ella “un simple tocamiento o caricia fugaz o imprevista”. Lo anterior siempre que el ánimo sea el de ofender en tanto que si el ánimo es de contenido lascivo o erótico, la conducta se enmarca en algún delito sexual.
Frente al tipo de Acoso sexual, luego de hacer algunas referencias sobre cómo aquel ha sido entendido en el Derecho Internacional y en las legislaciones de otras latitudes, explicó la Corte que:
[…] si bien, no se posee una definición unívoca de acoso sexual, sí es posible determinar un lugar común, referido a que se trata de actitudes o comportamientos que por sí mismos causan mortificación o crean un clima hostil en ámbitos de trabajo o similares, respecto de actos, gestos o palabras que en muchas ocasiones representan una pretensión, pero no la consumación de la misma.
Destacó la Corporación que según su tipificación en el Artículo 210 A del Código Penal Colombiano, se trata de un delito en el que el sujeto pasivo no tiene que ser exclusivamente mujer, puesto que puede tener cualquier género o identidad sexual. Igualmente, al referirse a relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social o económica, el legislador amplió el catálogo de conductas que podrían enmarcarse en este tipo penal, haciendo vano el esfuerzo de pormenorizarlas una a una.
En cualquier caso, de los verbos rectores específicos de acosar, perseguir, hostigar o asediar sí se desprenden algunas características que tiene que tener la conducta para ser típica: (i) debe ser persistente o reiterativa en el tiempo; (ii) ello, en palabras de la Corte, no significa que requiera de días o de un lapso prolongado de tiempo, sino de persistencia por parte del acosador: es decir, de la “inequívoca pretensión de obtener el favor sexual a pesar de la negativa reiterada de la víctima”; y, (iii) debe responder a un ánimo especial: el de obtener fines sexuales no consentidos a favor del sujeto activo o de un tercero.
También aclaró la Corte que no es un delito de resultado, puesto que lo sancionado no es la consumación del acto sexual, sino el comportamiento vejatorio e insistente del sujeto activo. Por consiguiente, lo que diferencia este tipo penal de los delitos de acceso carnal o de actos sexuales violentos es, fundamentalmente, el alcance de lo ejecutado por el sujeto activo: si solo existió acoso, hostigamiento, asedio o persecución nos encontramos ante el delito de acoso sexual; mientras que si el acto sexual se consumó, dependiendo de su naturaleza y de la violencia ejercida sobre el sujeto pasivo, la conducta se enmarcaría en el delito de acto sexual violento o de acceso carnal violento.
Finalmente, la Corte resolvió casar la sentencia apelada y absolver al procesado al concluir que (i) los hechos no se enmarcaban en los tipos de Injuria por vía de hecho ni de acoso sexual, puesto que se materializaron tocamientos de carácter erótico en contra de la víctima; y que (ii) la Fiscalía erró al no determinar “fácticamente a qué correspondía la violencia que gobierna el delito de actos sexuales endilgado”, por lo que el procesado tampoco podría ser condenado por éste.
Vea la sentencia completa en el siguiente link: SP107-2018(49799) Acoso sexual
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