1. Antecedentes
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de PASCUAL GUERRERO RINCÓN, quien fuera condenado como coautor por el delito de homicidio agravado de su hermano LUIS ALBERTO GUERRERO RINCÓN, con ocasión de los hechos ocurridos el 6 de enero de 2013 cuando el primero, portando un arma de fuego con el fin de garantizar la huida luego de cometido el hecho, acompañó a su hijo ORLANDO GUERRERO PARADA y lo esperó mientras éste le causó la muerte al segundo.
2. Decisión
La Corte no acogió ninguno de los cargos formulados por lo que no casó la sentencia demandada. De un lado, al rechazar el primer cargo, explicó la diferencia entre la coautoría material propia, impropia y la complicidad. De otro, explicó los elementos de la ira e intenso dolor para concluir que el segundo cargo tampoco estaba llamado a prosperar.
2.1. Sobre la diferencia entre la coautoría material propia, impropia y la complicidad
Para comenzar, explicó la Corte que la coautoría material propia se presenta cuando (i) varios sujetos, (ii) mediando acuerdo previo o concomitante, (iii) realizan el verbo rector de un tipo penal. Por su parte, la coautoría impropia tiene lugar cuando concurren (i) varios sujetos y (ii) un acuerdo previo o concomitante, pero además hay (iii) división de trabajo, identidad en el delito cometido y sujeción al plan establecido.
Así las cosas, en el marco de la coautoría impropia “rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado”. Así las cosas, no es necesario que todos los coautores realicen el verbo rector del tipo.
Mientras tanto, la figura de la complicidad se caracteriza porque quien contribuye a que otra persona realice una conducta punible, “o presta ayuda posterior cumpliendo promesa anterior”, en estricto sentido “no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho”, elemento último que sí se exige para que alguien ostente la calidad de coautor.
2.2. Sobre los elementos de la ira e intenso dolor
Sea lo primero diferenciar la ira del intenso dolor. Recogiendo lo expuesto en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la ira es “una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona”, y que tiene el carácter de temporal.
Por su parte, el dolor se entiende como “un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo”. En la medida en que la norma exige que este sea intenso, debe ser “vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión”, pero además puede, dada su intensidad, tener alguna vocación de permanencia en el tiempo.
En cualquier caso, para que se configure la ira o el intenso dolor como circunstancia de disminución punitiva, se requiere que se presenten los siguientes elementos: “(i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) la reacción del agente bajo un estado anímico alterado –ira o intenso dolor–, y (iii) una relación causal entre ambas conductas”.
Vea la sentencia completa en el siguiente link: (Sentencia) 50.394 Coautoría impropia
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