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Derecho a la comunicación de las personas privadas de la libertad

13 Febrero, 2018
  1. Antecedentes

El accionante presentó acción de tutela contra Prepacol S.A.S y solicitó la protección de sus derechos a la “comunicación”, igualdad y dignidad, supuestamente vulnerados por la accionada, debido a que los teléfonos ubicados en el patio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentra recluido están fuera de servicio.

  1. Decisión

El problema que deberá resolver la Sala en esta ocasión es si la omisión de las entidades encargadas de prestar y vigilar el funcionamiento de  los instrumentos (los teléfonos del patio en que se encuentra el accionante) y servicios de comunicación (la pérdida de cartas enviadas a través del servicio Postal 472) destinados a las personas privadas de la libertad, constituye una vulneración de su derecho a la comunicación.

En respuesta a este interrogante la Corte Constitucional señala que las autoridades y empresas encargadas de la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad son las responsables del respeto y garantía del derecho a la comunicación. El mal funcionamiento de los servicios y equipos destinados a ese fin, que impiden el ejercicio idóneo de estos derechos en las condiciones de sujeción propias a la privación de la libertad, se convierte en una forma de restricción ilegal y arbitraria de sus derechos fundamentales. Le corresponde al Estado, en su posición de garante del derecho a la comunicación y a la información de la población reclusa garantizar: i) la prestación (directamente o a través de terceros) de los servicios requeridos para la comunicación; ii) la vigilancia permanente del buen funcionamiento de los servicios prestados; iii) la implementación progresiva de las nuevas tecnologías que permitan facilitar y mejorar el acceso a la comunicación y a la información de los reclusos en el marco de la regulación de estos derechos. Por supuesto, tal accesibilidad no puede desconocer las condiciones de seguridad propias de quienes están privados de la libertad.

En conclusión, las empresas encargadas de la prestación de los servicios de comunicación para las personas privadas de la libertad y las autoridades que deben velar por la eficiencia de dichos servicios, vulneran su derecho a la comunicación con el mundo exterior cuando no brindan a los internos información sobre las modalidades del servicio postal a que tienen derecho y cuando el servicio de comunicación implementado resulta ineficiente, costoso o inadecuado frente a sus condiciones.

 

Vea la sentencia completa en el siguiente link: T-276-17

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