Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de los tres condenados en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales en providencia del 29 de mayo de 2014, el primero de ellos como autor de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos y los otros dos por los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, en calidad de intervinientes.
Lo anterior por cuanto en sus calidades de Alcalde del municipio de Palestina (Caldas), abogado y contador, los señores CAOV, ANE y JJZA respectivamente, adelantaron el cobro irregular de un impuesto a la Caja de Compensación Familiar de Caldas (Confamiliares) con el fin de apropiarse de los dineros recaudados por tal concepto, valiéndose de la celebración de contratos y de la expedición de actos administrativos contrarios a la ley.
En la parte resolutiva la Corte decidió casar parcial y oficiosamente el fallo para (i) absolver al señor CAOV por el delito de interés indebido en la celebración de contratos y (ii) declarar que la condena contra los señores ANE y JJZA procede por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y no por el de interés indebido en la celebración de contratos. Para tomar esta decisión, la Corte empezó por resaltar que para condenar a una persona por éste último delito se requiere: (i) Demostrar su calidad de servidor público y su relación con la actividad contractual; (ii) Precisar en qué consistió el interés (aspecto fáctico); (iii) Precisar por qué se considera indebido (aspecto valorativo); y (iv) Precisar cuáles fueron las conductas a través de las que se exteriorizó ese interés indebido.
Más adelante, recordó de manera genérica que para sustentar la existencia de un concurso de delitos la Fiscalía debe precisar en la acusación el fundamento fáctico específico en que se sustenta cada uno de ellos, como garantía de los derechos de defensa e impugnación del acusado. Por consiguiente, la existencia del concurso real entre los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dependerá de la coincidencia o no en la base fáctica de cada uno de ellos.
Así pues, recogiendo lo expuesto por la misma Corporación en la sentencia de única instancia del 8 de noviembre de 2007 bajo el radicado 26.450 y dejando de lado la postura contraria acogida en la sentencia del 8 de noviembre de 2011 bajo el radicado 34.282, en esta ocasión la Corte dejó sentado que:
[…] cuando la base fáctica de los delitos previstos en los artículos 409 y 410 coincide en sus aspectos esenciales, el concurso es aparente, y debe darse aplicación al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos, porque recoge con mayor riqueza la hipótesis fáctica, en la medida en que regula de manera puntual una de las formas de trasgresión de los principios que rigen la contratación administrativa: el desconocimiento de los requisitos esenciales, orientados precisamente a materializar dichos principios. Visto de otra manera, mientras el delito previsto en el artículo 409 del Código Penal regula de manera más abstracta la trasgresión de los principios que inspiran la actuación estatal en general y la contratación pública en particular, el artículo 410 consagra una forma mucho más puntual de afectación del bien jurídico […]
Finalmente, concluyó que –como en el caso bajo estudio– cuando la finalidad a la hora de celebrar contratos sin el cumplimiento de requisitos legales (como delito medio) es la de apoderarse de recursos públicos en provecho propio o ajeno (peculado como delito fin), no puede entenderse que dicha finalidad configure un delito de interés indebido en la celebración de contratos, “porque este propósito, y las acciones ejecutadas para conseguirlo, encuentra una respuesta punitiva adecuada y suficiente en el artículo 397 del Código Penal”.
Vea la sentencia completa en el siguiente link: (Sentencia) SP16891-2017(44609)
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